"... Esta Cámara luego del estudio de los argumentos presentados por la casacionista, la norma impugnada y lo resuelto por la Sala sentenciadora al respecto advierte que regula el inciso ñ) del artículo 38 de la ley de la materia, la cual en su contexto indica quedeberán determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, las pérdidas producidas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente. Sigue indicando el artículo e inciso citado que para el caso de delitos, se requiere, para aceptar la deducibilidad del gasto, que el contribuyente haya denunciado el hecho ante autoridad judicial competente. Se observa acá que la contribuyente debía probar dos supuestos, por una parte las pérdidas producidas por delitos cometidos en su contra y por otra, haber denunciado el hecho ante autoridad competente. De las constancias procesales en cuanto al primero de los supuestos indicados consta que la contribuyente presentó la denuncia por delito continuado y esto fue lo que precisamente analizó, estudió y consideró la Sala sentenciadora al aplicar el inciso ñ); con lo anterior se comprueba que como hecho quedó probado el primero de los supuestos, es decir la pérdida o afectación en su patrimonio surgido por delitos. Para el segundo de los supuestos enumerados, es decir que el contribuyente haya denunciado el hecho respectivo, consta que presentó como parte de sus medios probatorios la denuncia respectiva y además con el resultado del auto para mejor fallar la Sala logró establecer que efectivamente la contribuyente había sufrido pérdidas en su patrimonio y por ello determinó que el inciso ñ) de la citada ley era la norma aplicable y adecuada al caso concreto y a los hechos probados. De esa cuenta la Sala sentenciadora al hacer el análisis del inciso ñ) en comparación con el inciso q) de la precitada ley, encuadró su conclusión en que a su juicio se daban los supuestos para aplicar el inciso ñ), no así el inciso q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta..."